Art. 108

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 108 1.   No podrá concederse subvención alguna a acciones ya iniciadas, salvo que el solicitante pudiere demostrar, antes de la concesión de la subvención, la necesidad de iniciar la acción. Sin embargo, en tal caso los gastos subvencionables no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención, salvo en casos excepcionales debidamente justificados o en caso de gastos necesarios para la correcta ejecución de las ayudas destinadas a situaciones de crisis y a operaciones de ayuda humanitaria, según las condiciones establecidas en el Acuerdo ACP-CE o en la Decisión de Asociación ultramar. No podrá concederse ninguna subvención, con efectos retroactivos, a acciones ya finalizadas. 2.   Se concederá una subvención de funcionamiento en el plazo de seis meses tras el comienzo del ejercicio presupuestario del beneficiario. Los gastos subvencionables no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención ni antes de comenzar el ejercicio presupuestario del beneficiario.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:215:oj#art-108

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil