Art. 1
Pastizales
En vigor desde 14 feb 2008
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1782/2003 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 6 se modifica del siguiente modo:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en cualquier momento de un año natural dado (en lo sucesivo denominado “el año natural de que se trate”) y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión directamente que se puedan atribuir al agricultor que presentó la solicitud de ayuda en el año natural de que se trate, el importe total de los pagos directos que, previa aplicación de los artículos 10 y 11, deban abonarse al agricultor, se reducirá o anulará de conformidad con las disposiciones de aplicación establecidas en virtud del artículo 7.
El párrafo primero será también aplicable cuando el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se puedan atribuir directamente a la persona a quien se transfirió la tierra de cultivo o que la transfirió.
A efectos de la aplicación de los párrafos primero y segundo durante el año 2008, el año natural corresponderá al período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2008.
A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por “transferencia” todo tipo de transacción en virtud de la cual la tierra de cultivo deje de estar a disposición de quien la haya transferido.»;
b)
se añade el apartado 3 siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y de conformidad con las condiciones establecidas en las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las reducciones o exclusiones de una cuantía igual o inferior a 100 EUR por agricultor y año natural.
Cuando un Estado miembro decida hacer uso de la opción contemplada en el párrafo primero, la autoridad competente adoptará el año siguiente las medidas necesarias para garantizar que el agricultor ponga remedio a los incumplimientos observados de que se trate. Se notificarán al agricultor el incumplimiento observado y las medidas correctoras necesarias.».
2)
En el artículo 7, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:
«En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir que no se apliquen reducciones cuando por su nivel de gravedad, alcance y persistencia, los casos de incumplimiento se consideren poco importantes. No obstante, los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán poco importantes.
A menos que el agricultor haya adoptado inmediatamente medidas correctoras que pongan fin al incumplimiento observado, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrá limitarse, si procede, a un control administrativo, para garantizar que el agricultor ponga remedio al incumplimiento. Se notificarán al agricultor el incumplimiento de poca importancia observado y las medidas correctoras que deban tomarse.».
3)
En el artículo 44, apartado 3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición del agricultor en la fecha establecida por el Estado miembro, que no deberá ser posterior a la fecha fijada en dicho Estado miembro para la modificación de la solicitud de ayuda.».
4)
El artículo 71 nonies se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 71 nonies
Pastizales
Los nuevos Estados miembros podrán asimismo fijar, con arreglo a criterios objetivos y dentro del límite máximo regional o parte del mismo, diferentes valores unitarios de los derechos de ayudas que hayan de asignarse a los agricultores a que se hace referencia en el artículo 71 septies, apartado 1, por hectáreas de pastizales determinadas a 30 de junio de 2006 y por otras hectáreas admisibles o, alternativamente, por hectáreas ocupadas por pastos permanentes determinadas a 30 de junio de 2006 y por otras hectáreas admisibles.
No obstante, para Bulgaria y Rumanía la fecha de determinación será el 1 de enero de 2008.».
5)
El artículo 143 ter se modifica como sigue:
a)
en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:
«Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, las parcelas a que se refiere el párrafo primero estarán a disposición del agricultor en la fecha establecida por el Estado miembro, la cual no deberá ser posterior a la fecha fijada en dicho Estado miembro para la modificación de la solicitud de ayuda.»;
b)
en el apartado 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«A partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2008, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa para los nuevos Estados miembros. A partir del 1 de enero de 2009, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie en dichos Estados miembros deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III de acuerdo con el siguiente calendario:
a)
requisitos indicados en el anexo III, punto A, a partir del 1 de enero de 2009;
b)
requisitos indicados en el anexo III, punto B, a partir del 1 de enero de 2011;
c)
requisitos indicados en el anexo III, punto C, a partir del 1 de enero de 2011.
No obstante, en Bulgaria y Rumanía, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa hasta el 31 de diciembre de 2011. A partir del 1 de enero de 2012, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie en dichos Estados miembros deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III de acuerdo con el siguiente calendario:
a)
requisitos indicados en el anexo III, punto A, a partir del 1 de enero de 2012;
b)
requisitos indicados en el anexo III, punto B, a partir del 1 de enero de 2014;
c)
requisitos indicados en el anexo III, punto C, a partir del 1 de enero de 2014.
Los nuevos Estados miembros podrán aplicar también la posibilidad prevista en el párrafo tercero si deciden dar fin a la aplicación del régimen de pago único por superficie antes de que finalice el período de aplicación previsto en el apartado 9.»;
c)
en el apartado 9, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los nuevos Estados miembros podrán aplicar el régimen de pago único por superficie hasta el final de 2010.»;
d)
se suprimen los apartados 10 y 11.
6)
El anexo XII queda modificado con arreglo a lo indicado en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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