Art. 4

En vigor desde 14 feb 2008
Artículo 4 1.   Cuando se reimporten en la Comunidad animales reproductores de raza pura, y antes de su despacho a libre práctica, deberá devolverse la restitución por exportación concedida o las autoridades competentes deberán adoptar medidas adecuadas para que los importes correspondientes sean retenidos si no han sido abonados aún. 2.   Si en el momento de realizar los trámites aduaneros de importación de animales del código NC 0102 10 se observare en el certificado genealógico que el criador está establecido en la Comunidad, el importador deberá demostrar, además, que no se ha concedido ninguna restitución o que el importe concedido ha sido reembolsado. Si no pudiere presentarse ninguna prueba de ello, se considerará que se ha concedido por esos animales una restitución por exportación igual a los derechos de importación más elevados aplicable el día de la reimportación en la Comunidad de los animales de la especie bovina del código NC 0102 90 .
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