Art. 3

En vigor desde 14 feb 2008
Artículo 3 1.   La concesión de la restitución por hembras reproductoras de raza pura estará supeditada, para cada animal, a la presentación, en el momento de efectuar los trámites aduaneros de exportación, del original y de una copia: a) del certificado genealógico establecido de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2005/379/CE de la Comisión (9) o de cualquier otro documento establecido de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo; b) del certificado de policía sanitaria aplicable a los bovinos reproductores de raza pura exigido por el tercer país de destino. No obstante lo dispuesto en la letra b), los Estados miembros podrán autorizar la presentación de un solo certificado para un lote de animales. 2.   El original de ambos certificados mencionado en al apartado 1 será devuelto al exportador y la copia de ambos documentos, certificada conforme por las autoridades aduaneras, deberá adjuntarse a la solicitud de pago de la restitución.
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