Art. 1

En vigor desde 14 feb 2008
Artículo 1 A efectos de la percepción de los derechos de importación y de la concesión de las restituciones por exportación, se considerarán reproductores de raza pura del código NC 0102 10 los animales vivos de la especia bovina que se ajusten a la definición que figura en el artículo 1 de la Directiva 77/504/CEE. Además, únicamente se considerarán hembras reproductoras de raza pura los animales de hasta seis años de edad.
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