Art. 3

En vigor desde 1 feb 2008
Artículo 3 En el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 545/2007, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “producto A” un producto transformado perteneciente a los códigos NC 1602 10 , 1602 50 31 o 1602 50 95 , que solo contenga carne de animales de la especie bovina, con una relación colágeno/proteína no superior a 0,45 y con un contenido de carne magra en peso de al menos un 20 % excluidos los despojos y la grasa, con una proporción de carne y gelatina del 85 %, como mínimo, sobre el peso neto total.».
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eli:reg:2008:98:oj#art-3

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