Art. 2

Condiciones para beneficiarse de los regímenes preferenciales

En vigor desde 21 ene 2008
Artículo 2 Condiciones para beneficiarse de los regímenes preferenciales 1.   El derecho a beneficiarse de los regímenes preferenciales introducidos por el artículo 1 estará condicionado: a) al respeto de las normas de origen de los productos y los procedimientos al respecto establecidos en el título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93; b) al respeto de los métodos de cooperación administrativa que establecen los artículos 121 y 122 del Reglamento (CEE) no 2454/93; c) al compromiso de Moldova en favor de una cooperación administrativa efectiva con la Comunidad para prevenir cualquier riesgo de fraude; d) a la buena disposición de Moldova para abstenerse de la introducción de nuevos derechos o medidas de efecto equivalente y de nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en las importaciones originarias de la Comunidad y para abstenerse de cualquier incremento de los actuales niveles de derechos o de gravámenes o de la introducción de cualesquiera otras restricciones a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento; e) a que Moldova muestre un compromiso continuo en la aplicación de las prioridades definidas en el Plan de Acción de la PEV de 2005, en especial por lo que se refiere a una reforma económica efectiva, y f) a que Moldova mantenga la ratificación y aplicación efectiva de los pactos, convenios y protocolos enumerados en el anexo II y acepte la supervisión y revisión periódicas de su aplicación de conformidad con las disposiciones de aplicación de los pactos, convenios y protocolos que haya ratificado. 2.   La Comisión comprobará la ratificación y aplicación efectiva de los pactos, convenios y protocolos pertinentes indicados en el apartado 1, letra e). 3.   En caso de incumplimiento de las condiciones estipuladas en el apartado 1, la Comisión, de conformidad con el artículo 10, podrá tomar medidas para suspender los regímenes preferenciales establecidos en el artículo 1.
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