Art. 10
Suspensión temporal
En vigor desde 21 ene 2008
Artículo 10
Suspensión temporal
1. En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que existen suficientes pruebas de fraude, irregularidades, incumplimiento sistemático o ausencia sistemática de garantía del cumplimiento por Moldova de las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes o de falta de colaboración administrativa, como se menciona en el artículo 2, apartado 1, o de incumplimiento de cualquier otra de las condiciones definidas en el artículo 2, apartado 1, podrá tomar medidas para suspender entera o parcialmente los regímenes preferenciales previstos en el presente Reglamento durante un período no superior a seis meses, a condición de que previamente:
a)
haya informado al Comité;
b)
haya invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad o lograr que Moldova cumpla el artículo 2, apartado 1;
c)
haya publicado un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial o el cumplimiento del artículo 2, apartado 1, por parte de Moldova, que pueden poner en entredicho su derecho a seguir acogiéndose al presente Reglamento;
d)
haya informado a Moldova de cualquier decisión que adopte en virtud del presente apartado, antes de que sea efectiva.
2. Un Estado miembro podrá, en el plazo de diez días, someter al Consejo la decisión de la Comisión. El Consejo podrá adoptar una decisión diferente, por mayoría cualificada, en un plazo de treinta días.
3. Al concluir el período de suspensión, la Comisión podrá decidir dar por terminada la suspensión provisional previa consulta al Comité o prorrogar la medida suspensiva aplicando el procedimiento previsto en el apartado 1.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la suspensión de las preferencias o su ampliación.
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