Art. 12
Medidas de vigilancia en el sector agrícola
En vigor desde 21 ene 2008
Artículo 12
Medidas de vigilancia en el sector agrícola
Los productos enumerados en los capítulos 17, 18, 19 y 21 del sistema armonizado originarios de Moldova estarán sujetos a un mecanismo especial de control para evitar distorsiones del mercado comunitario.
Si Moldova no respeta las normas de origen o no proporciona la cooperación administrativa, según lo requerido en el artículo 2, con respecto a los citados capítulos 17, 18, 19 y 21, o si las importaciones de productos enumerados en dichos capítulos efectuadas en el marco de los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento superan considerablemente la capacidad habitual de exportación de Moldova, se tomarán las medidas oportunas de conformidad con los procedimientos del artículo 3, apartado 3, del artículo 10 o del artículo 11.
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