Art. 7
Disposiciones especiales sobre asignaciones
En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 7
Disposiciones especiales sobre asignaciones
1. La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo I se efectuará sin perjuicio de:
a)
los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
b)
las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, artículo 23, apartado 1, y artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93;
c)
los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;
d)
las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;
e)
las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
2. A efectos de la retención de cuotas para su traslado a 2009, será de aplicación el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, no obstante lo dispuesto en ese mismo Reglamento, a la totalidad de las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
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