Art. 9
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 9
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
1. Solo podrá conservarse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si:
a)
las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o
b)
las capturas forman parte de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros y dicho cupo no está agotado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán conservarse a bordo y desembarcarse, incluso si un Estado miembro carece de cuotas o las cuotas o cupos se han agotado, los siguientes peces:
a)
especies distintas del arenque y la caballa, cuando
i)
hayan sido capturadas mezcladas con otras especies con redes cuya malla tenga una dimensión inferior a 32 mm de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98, y
ii)
las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque;
o
b)
la caballa, cuando
i)
se capture mezclada con jurel o sardina,
ii)
no exceda del 10 % del peso total de la caballa, el jurel y la sardina presentes a bordo y,
iii)
las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque.
3. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
4. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de estas se realizarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) no 850/98.
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