Art. 5

Límites de captura y su asignación

En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 5 Límites de captura y su asignación 1.   En el anexo I se establecen los límites de captura para los buques comunitarios en aguas comunitarias o en determinadas aguas no comunitarias, la asignación de tales límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96. 2.   Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 11, 20 y 21. 3.   La Comisión fijará los límites de captura para la pesca del lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa de acuerdo con las normas establecidas en el punto 6 del anexo IID. 4.   La Comisión establecerá unos límites de captura del capelán en las aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV para la Comunidad iguales al 7,7 % del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado este TAC. 5.   Los límites de captura de la población de faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV y de la población de espadín en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV podrán ser revisados por la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2008. 6.   La Comisión podrá fijar los límites de captura para la población de anchoa en la zona CIEM VIII de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30.2 del Reglamento (CE) no 2371/2002, teniendo en cuenta la información científica recogida durante el primer semestre de 2008. 7.   Como consecuencia de una revisión de la población de faneca noruega de conformidad con el apartado 5, los límites de captura de la población de merlán en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, y de la población de eglefino en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, podrán ser revisados por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30.2 del Reglamento (CE) no 2371/2002 con el fin de tener en cuenta las capturas accesorias industriales en la pesca de la faneca noruega.
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