Art. 42

Normas de conducta en las pesquerías exploratorias

En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 42 Normas de conducta en las pesquerías exploratorias Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 601/2004, los Estados miembros garantizarán que todos los buques de pesca de la Comunidad dispongan de: a) equipos de comunicación adecuados (incluida una instalación radioeléctrica de ondas hectométricas/decamétricas y, al menos, una radiobaliza de localización de siniestros (RBLS) a 406 MHz, llevando a bordo operadores formados y, cuando sea posible, estando dotados del sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM); b) suficientes trajes de supervivencia para todo el personal a bordo en caso de inmersión; c) medios adecuados para afrontar las emergencias médicas que pudieran surgir durante el viaje; d) reservas de alimentos, agua dulce, combustible y piezas de repuesto de instalaciones esenciales para poder afrontar retrasos y dificultades imprevistas; e) un plan aprobado de emergencia de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos, que incluya las líneas generales previstas para atenuar la contaminación del mar (incluidos los seguros) en caso de vertido de combustible o de residuos.
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