Art. 42 · Normas de conducta en las pesquerías exploratorias

Art. 42

Normas de conducta en las pesquerías exploratorias

En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 42 Normas de conducta en las pesquerías exploratorias Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 601/2004, los Estados miembros garantizarán que todos los buques de pesca de la Comunidad dispongan de: a) equipos de comunicación adecuados (incluida una instalación radioeléctrica de ondas hectométricas/decamétricas y, al menos, una radiobaliza de localización de siniestros (RBLS) a 406 MHz, llevando a bordo operadores formados y, cuando sea posible, estando dotados del sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM); b) suficientes trajes de supervivencia para todo el personal a bordo en caso de inmersión; c) medios adecuados para afrontar las emergencias médicas que pudieran surgir durante el viaje; d) reservas de alimentos, agua dulce, combustible y piezas de repuesto de instalaciones esenciales para poder afrontar retrasos y dificultades imprevistas; e) un plan aprobado de emergencia de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos, que incluya las líneas generales previstas para atenuar la contaminación del mar (incluidos los seguros) en caso de vertido de combustible o de residuos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:40:oj#art-42