Art. 6

Legislación de los Estados miembros

En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 6 Legislación de los Estados miembros 1.   Al aplicar una política de calidad a las bebidas espirituosas producidas en su propio territorio y, en particular, a las indicaciones geográficas registradas en el anexo III o para el establecimiento de nuevas indicaciones geográficas, los Estados miembros podrán adoptar normas más estrictas que las establecidas en el anexo II sobre la producción, designación, presentación y etiquetado en la medida en que sean compatibles con el Derecho comunitario. 2.   Los Estados miembros no podrán prohibir o restringir la importación, venta o consumo de bebidas espirituosas que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
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