Art. 5
Normas generales sobre las categorías de bebidas espirituosas
En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 5
Normas generales sobre las categorías de bebidas espirituosas
1. No obstante lo dispuesto en las normas específicas establecidas para cada una de las categorías con la numeración 1 a 14 del anexo II, las bebidas espirituosas en él definidas:
a)
se producirán mediante la fermentación alcohólica y la destilación obtenidas exclusivamente a partir de las materias primas que figuran en las definiciones pertinentes correspondientes a la bebida espirituosa de que se trate;
b)
no tendrán adición de alcohol, diluido o no, según se define en el punto 5 del anexo I;
c)
no contendrán sustancias aromatizantes añadidas;
d)
contendrán caramelo añadido únicamente para adaptar el color;
e)
se endulzarán únicamente para redondear el sabor final del producto de acuerdo con el punto 3 del anexo I. El nivel máximo para los productos utilizados para el redondeo del gusto, enumerados en el punto 3, letras a) a f), del anexo I, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3. Se tendrá en cuenta la legislación particular de los Estados miembros.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicas establecidas para cada una de las categorías con la numeración 15 a 46 del anexo II, las bebidas espirituosas en él definidas podrán:
a)
obtenerse de cualesquiera materias primas agrícolas enumeradas en el anexo I del Tratado;
b)
tener adición de alcohol según se define en el punto 5 del anexo I del presente Reglamento;
c)
contener las sustancias y preparados aromatizantes naturales o idénticos a los naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE;
d)
contener colorante tal y como se define en el punto 10 del anexo I del presente Reglamento;
e)
endulzarse para ajustarlas a las características de un producto determinado, de acuerdo con el punto 3 del anexo I del presente Reglamento y teniendo en cuenta la legislación particular de los Estados miembros.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el anexo II, las otras bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos de las categorías 1 a 46 podrán:
a)
obtenerse de cualesquiera materias primas agrícolas enumeradas en el anexo I del Tratado CE y/o de productos alimenticios aptos para el consumo humano;
b)
tener adición de alcohol según se define en el punto 5 del anexo I;
c)
contener uno o más aromatizantes de los definidos en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 88/388/CEE;
d)
contener colorante tal como se define en el punto 10 del anexo I del presente Reglamento;
e)
endulzarse para ajustarlas a las características de un producto determinado, de acuerdo con el punto 3 del anexo I del presente Reglamento.
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