Art. 17
Registro de indicaciones geográficas
En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 17
Registro de indicaciones geográficas
1. Las solicitudes de registro de una indicación geográfica en el anexo III deberán presentarse a la Comisión en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea o ir acompañadas de una traducción a una de esas lenguas. Las solicitudes estarán debidamente motivadas e incluirán un expediente técnico que establezca las especificaciones que la bebida espirituosa debe respetar.
2. En lo referente a las indicaciones geográficas en el interior de la Comunidad, la solicitud contemplada en el apartado 1 será presentada por el Estado miembro de origen de la bebida espirituosa.
3. En lo referente a las indicaciones geográficas en el interior de un tercer país, la solicitud contemplada en el apartado 1 será enviada a la Comisión bien directamente, bien a través de las autoridades del tercer país interesado e incluirá pruebas de que la denominación de que se trate está protegida en su país de origen.
4. El expediente técnico mencionado en el apartado 1 incluirá como mínimo las siguientes especificaciones principales:
a)
la denominación y categoría de la bebida espirituosa, incluida la indicación geográfica;
b)
una designación de la bebida espirituosa que incluya las principales características físicas, químicas y/u organolépticas del producto, así como las características específicas de la bebida espirituosa en relación con la categoría pertinente;
c)
la definición del área geográfica en cuestión;
d)
la designación del método de obtención de la bebida espirituosa y, si procede, de los métodos locales cabales y constantes;
e)
la explicación detallada que demuestre la relación con el entorno u origen geográfico;
f)
cualesquiera requisitos que deban cumplirse en virtud de disposiciones comunitarias, nacionales o regionales;
g)
el nombre y la dirección de contacto del solicitante;
h)
todo complemento a la indicación geográfica o toda norma específica de etiquetado, de acuerdo con el expediente técnico pertinente.
5. La Comisión comprobará dentro del plazo de 12 meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 1 si dicha solicitud se atiene al presente Reglamento.
6. Si la Comisión llega a la conclusión de que la solicitud contemplada en el apartado 1 se atiene al presente Reglamento, las principales especificaciones del expediente técnico mencionado en el apartado 4 se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
7. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación del expediente técnico, cualquier persona física o jurídica que tenga interés legítimo podrá oponerse a que esa indicación geográfica se registre en el anexo III alegando el incumplimiento de las condiciones exigidas en el presente Reglamento. Esa objeción, que deberá estar debidamente motivada, se presentará a la Comisión en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea o acompañada de una traducción a una de esas lenguas.
8. La Comisión adoptará la decisión sobre el registro de la indicación geográfica en el anexo III con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, tomando en consideración todas las objeciones presentadas con arreglo al apartado 7 del presente artículo. Dicha decisión se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
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