Art. 15
Indicaciones geográficas
En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 15
Indicaciones geográficas
1. Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por «indicación geográfica» aquella que identifique a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, si determinada calidad, reputación u otras características de la bebida espirituosa son imputables fundamentalmente a su origen geográfico.
2. Las indicaciones geográficas contempladas en el apartado 1 se registran en el anexo III.
3. Las indicaciones geográficas registradas en el anexo III no podrán convertirse en genéricas.
Las denominaciones que han pasado a ser genéricas no podrán registrarse en el anexo III.
Se entenderá que una denominación se ha convertido en genérica cuando la denominación de una bebida espirituosa, aunque esté relacionada con el lugar o la región en la que esta se producía o comercializaba originariamente, se haya convertido en la denominación común de la bebida espirituosa en la Comunidad.
4. Las bebidas espirituosas que lleven una indicación geográfica registrada en el anexo III respetarán todas las especificaciones del expediente técnico previsto en el artículo 17, apartado 1.
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