Art. 14

Uso de idiomas en la designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas

En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 14 Uso de idiomas en la designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas 1.   Las indicaciones previstas por el presente Reglamento se harán en una o varias lenguas oficiales de la Unión Europea, de forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de dichas menciones, a no ser que se informe al consumidor por otros medios. 2.   Los términos en cursiva del anexo II y las indicaciones geográficas registradas en el anexo III aparecerán sin traducir en la etiqueta y en la presentación de la bebida espirituosa. 3.   En las bebidas espirituosas originarias de terceros países, se permitirá la utilización de una lengua oficial del tercer país en el que se hubiera elaborado la bebida espirituosa, siempre y cuando las indicaciones previstas en el presente Reglamento aparezcan, además, en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, de manera que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de dichas menciones. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en las bebidas espirituosas elaboradas en la Comunidad y destinadas a la exportación, las indicaciones previstas por el presente Reglamento podrán repetirse en otro idioma que no sea lengua oficial de la Unión Europea.
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