Art. 12

Normas específicas relativas a la designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas

En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 12 Normas específicas relativas a la designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas 1.   Cuando la designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa indiquen la materia prima utilizada para la fabricación del alcohol etílico de origen agrícola, cada uno de los alcoholes agrícolas utilizados se mencionará en orden decreciente de las cantidades utilizadas. 2.   La designación, presentación o etiquetado de las bebidas espirituosas podrán completarse con el término «ensamble» (blend) o «ensamblada» (blending o blended) únicamente si la bebida espirituosa ha sido ensamblada como se define en el punto 7 del anexo I. 3.   Sin perjuicio de cualquier excepción adoptada de acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, en la designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa solo podrá especificarse un período de maduración o envejecimiento, cuando se refiera al componente alcohólico más joven y siempre que la bebida espirituosa hubiera sido envejecida bajo control fiscal o bajo un control que ofrezca garantías equivalentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:110(1):oj#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil