Art. 12
Vigilancia del mercado y control de abusos
En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 12
Vigilancia del mercado y control de abusos
1. El logotipo común solamente se utilizará en conexión con los productos cubiertos por el Acuerdo y de conformidad con las directrices relativas a la utilización del logotipo común, que figuran en el anexo B del Acuerdo.
2. Queda prohibida toda publicidad falsa o engañosa o el uso de distintivos o logotipos que puedan provocar confusión con el logotipo común.
3. La Comisión garantizará la utilización adecuada del logotipo común mediante la realización o la coordinación de las medidas descritas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo. Los Estados miembros, en su caso, tomarán medidas a fin de garantizar la conformidad con las disposiciones del presente Reglamento en su propio territorio e informarán a la Comisión. Los Estados miembros podrán presentar las pruebas de incumplimiento por parte de los participantes en el programa a la Comisión para que se adopten medidas preliminares.
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