Art. 58

Directrices nacionales para las actuaciones medioambientales

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 58 Directrices nacionales para las actuaciones medioambientales 1.   Además de la notificación prevista en virtud del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros también notificarán a la Comisión cualquier modificación de las directrices nacionales que estarán sujetas al procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1182/2007. La Comisión pondrá las directrices a disposición de los otros Estados miembros utilizando los medios que considere adecuados. 3.   Las directrices establecerán una lista no exhaustiva de actuaciones medioambientales y de condiciones por consiguiente aplicables en el Estado miembro a los efectos del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007 y, con respecto a cada actuación medioambiental seleccionada, deberán indicar: a) el compromiso o compromisos específicos contraídos, y b) la justificación de la actuación, basada en su repercusión prevista en el medio ambiente, en relación con las necesidades y prioridades medioambientales.
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