Art. 53
Período de referencia
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 53
Período de referencia
1. El límite máximo anual de la ayuda que se menciona en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1182/2007 se calculará anualmente en función del valor de la producción comercializada durante un período de referencia de doce meses que será fijado por los Estados miembros.
2. El período de referencia será fijado por los Estados miembros con respecto a cada organización de productores como sigue:
a)
un período de 12 meses, que no podrá iniciarse antes del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que se lleve a cabo el programa operativo y deberá finalizar a más tardar el 1 de agosto del mismo año, o
b)
el valor medio de tres períodos sucesivos de 12 meses, que no podrán iniciarse antes del 1 de enero del quinto año anterior a aquel en que se lleve a cabo el programa operativo y deberá finalizar a más tardar el 1 de agosto del mismo año.
3. El período de doce meses será el período contable de la organización de productores correspondiente.
El período de referencia no podrá variar durante un programa operativo, excepto en situaciones debidamente justificadas.
4. Cuando el valor de un producto experimente una reducción por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, pero debidamente justificados a satisfacción de un Estado miembro, el valor de la producción comercializada mencionado en el apartado 1 no podrá ser inferior al 65 % del valor del producto de que se trate en el anterior período de referencia.
Los motivos citados en el párrafo primero deberán estar debidamente justificados.
5. En caso de que las organizaciones de productores recientemente reconocidas no dispongan de datos históricos suficientes sobre la producción comercializada a efectos de la aplicación del apartado 2, podrá considerarse que el valor de la producción comercializada es igual al valor de la producción comercializable declarado por la organización de productores para obtener el reconocimiento. Esta será equivalente al valor medio de la producción comercializada en los tres años anteriores por todos los productores miembros de la organización de productores cuando se presentó la solicitud de reconocimiento.
6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obtener información sobre el valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores que no hayan presentado un programa operativo.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 6, el valor de la producción comercializada para el período de referencia se calculará de acuerdo con la normativa aplicable en dicho período de referencia.
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