Art. 52
Base de cálculo
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 52
Base de cálculo
1. A efectos del presente capítulo, el valor de la producción comercializada de una organización de productores se calculará sobre la base de la producción de los miembros de las organizaciones de productores con respecto a la que la organización de productores es reconocida.
2. El valor de la producción comercializada incluirá la producción de los miembros que abandonen o se incorporen a la organización de productores. Los Estados miembros fijarán las condiciones para evitar el doble cómputo.
3. Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores a incluir el valor de los subproductos en el valor de la producción comercializada.
4. El valor de la producción comercializada incluirá el valor de las retiradas de mercado previstas en el artículo 10, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, estimado en función del precio medio del producto comercializado por la organización de productores el año anterior.
5. Únicamente se tendrá en cuenta en el valor de la producción comercializada la producción de los miembros de la organización de productores comercializada por la propia organización de productores o de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letras b) y c) del Reglamento (CE) no 1182/2007.
6. La producción comercializada será facturada en la fase «franco organización de productores»:
a)
en su caso, como producto envasado, preparado o sometido a una primera transformación;
b)
sin incluir el IVA; y
c)
sin incluir los costes de transporte internos, cuando sea importante la distancia entre los puntos centralizados de recogida o envasado de la organización de productores y el punto de distribución de dicha organización. Los Estados miembros definirán las reducciones que deban aplicarse al valor facturado de productos que se facturen en distintas fases de transformación o suministro o transporte.
7. El valor de la producción comercializada también podrá calcularse en la fase de salida de la filial, sobre la misma base establecida en el apartado 6, a condición de que al menos el 90 % del capital de la filial esté en posesión de:
a)
la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores, o
b)
sujeto a la autorización del Estado miembro, los miembros, que sean cooperativistas, de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores si actuando de ese modo contribuyen a los objetivos enumerados en el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1182/2007.
8. Cuando se produzca una reducción de la producción causada por fenómenos climáticos, enfermedades de los animales o las plantas o infestaciones parasitarias, podrá incluirse en el valor de la producción comercializada cualquier indemnización del seguro recibida en virtud de las medidas del seguro de cosechas cubiertas por el capítulo III, sección 6, o medidas equivalentes gestionadas por la organización de productores, como consecuencia de esas causas.
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