Art. 22

Productos contemplados

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 22 Productos contemplados 1.   Los Estados miembros reconocerán a las organizaciones de productores, según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1182/2007, con respecto al producto o al grupo de productos especificado en la solicitud del reconocimiento, sin perjuicio de eventuales decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento. 2.   Los Estados miembros sólo reconocerán a las organizaciones de productores con respecto a los productos destinados exclusivamente a la transformación siempre que sean capaces de garantizar que tales productos se entregan para la transformación, bien a través de un sistema de contratos de suministro o de otro modo.
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