Art. 132

Extensiones superiores a una campaña de comercialización

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 132 Extensiones superiores a una campaña de comercialización Cuando se decida una aplicación extensiva por un período superior a una campaña de comercialización, los Estados miembros comprobarán, con respecto a cada campaña, que las condiciones de representatividad establecidas en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007 se cumplen durante todo el período de la aplicación extensiva. Si los Estados miembros aprecian que han dejado de cumplirse las condiciones, anularán inmediatamente dicha aplicación extensiva, con efecto a partir del inicio de la campaña de comercialización siguiente. Informarán inmediatamente de cualquier anulación a la Comisión, que hará pública tal información utilizando los medios que considere adecuados.
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