Art. 130

Notificación de normas con carácter obligatorio; representatividad

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 130 Notificación de normas con carácter obligatorio; representatividad 1.   Cuando un Estado miembro notifique las normas que ha declarado obligatorias para un producto y para una circunscripción económica determinados, en virtud del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1182/2007, comunicará al mismo tiempo a la Comisión lo siguiente: a) la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores que haya solicitado la extensión de sus normas; b) el número de productores asociados a dicha organización o asociación, así como el número total de productores de la circunscripción económica de que se trate, refiriéndose dichos datos a la situación existente en el momento de la solicitud de aplicación extensiva; c) el volumen total de producción en la circunscripción económica, así como el volumen de producción comercializada por la organización de productores o la asociación de que se trate, en la última campaña de comercialización sobre la cual se tengan datos disponibles; d) la fecha a partir de la cual se inició la aplicación extensiva de las normas en la organización de productores o de la asociación de que se trate; y e) la fecha en que vaya a surtir efecto la aplicación extensiva de las normas y la duración de la misma. 2.   Para determinar la representatividad a que se refiere el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros establecerán normas en las que se excluya lo siguiente: a) los productores cuya producción se destine esencialmente a la venta directa al consumidor en la explotación o en la zona de producción, b) la ventas directas contempladas en la letra a), c) los productos entregados a la transformación, contemplados en el artículo 14, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, salvo en caso de que las normas en cuestión se apliquen, total o parcialmente, a esos productos.
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