Art. 130
Notificación de normas con carácter obligatorio; representatividad
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 130
Notificación de normas con carácter obligatorio; representatividad
1. Cuando un Estado miembro notifique las normas que ha declarado obligatorias para un producto y para una circunscripción económica determinados, en virtud del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1182/2007, comunicará al mismo tiempo a la Comisión lo siguiente:
a)
la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores que haya solicitado la extensión de sus normas;
b)
el número de productores asociados a dicha organización o asociación, así como el número total de productores de la circunscripción económica de que se trate, refiriéndose dichos datos a la situación existente en el momento de la solicitud de aplicación extensiva;
c)
el volumen total de producción en la circunscripción económica, así como el volumen de producción comercializada por la organización de productores o la asociación de que se trate, en la última campaña de comercialización sobre la cual se tengan datos disponibles;
d)
la fecha a partir de la cual se inició la aplicación extensiva de las normas en la organización de productores o de la asociación de que se trate; y
e)
la fecha en que vaya a surtir efecto la aplicación extensiva de las normas y la duración de la misma.
2. Para determinar la representatividad a que se refiere el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros establecerán normas en las que se excluya lo siguiente:
a)
los productores cuya producción se destine esencialmente a la venta directa al consumidor en la explotación o en la zona de producción,
b)
la ventas directas contempladas en la letra a),
c)
los productos entregados a la transformación, contemplados en el artículo 14, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, salvo en caso de que las normas en cuestión se apliquen, total o parcialmente, a esos productos.
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