Art. 9

Exenciones

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 9 Exenciones 1.   Los Estados miembros podrán eximir a los capitanes de los buques que enarbolen su pabellón de las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, cuando realicen mareas de 24 horas o menos en aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción, siempre y cuando no desembarquen sus capturas fuera del territorio del Estado miembro de abanderamiento. 2.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios estarán exentos de la obligación de cumplimentar cuadernos diarios de pesca y declaraciones de desembarque y transbordo en papel. 3.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que desembarquen sus capturas en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de abanderamiento, o sus representantes, estarán exentos de la obligación de presentar una declaración de desembarque en papel al Estado miembro ribereño. 4.   Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre el uso de sistemas electrónicos de notificación en los buques que enarbolen sus pabellones en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción. Los buques a los que se apliquen esos acuerdos estarán exentos de cumplimentar en esas aguas un cuaderno diario de pesca en papel. 5.   Los capitanes de buques comunitarios que consignen en sus cuadernos diarios de pesca electrónicos la información sobre el esfuerzo pesquero contemplada en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93 estarán exentos de la obligación de transmitir informes sobre dicho esfuerzo por télex, mensaje SLB, fax, teléfono o radio.
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