Art. 7

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 7 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003, los certificados de importación expedidos para los contingentes indicados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento serán válidos desde la fecha de su expedición efectiva, a la que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta el final del cuarto mes siguiente a la expedición y, en ningún caso, después del 31 de diciembre del año de expedición.
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