Art. 10
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 10
1. Cuando el total de la cantidades correspondientes a los certificados de importación expedidos para los contingentes indicados en el artículo 1, apartado 1, sea inferior a 125 000 toneladas, la diferencia entre dichas cantidades y 125 000 toneladas se añadirá al subperíodo del mes de octubre de los contingentes indicados en el artículo 1, apartado 2, proporcionalmente a las cantidades asignadas respectivamente a las Antillas Neerlandesas y Aruba, por una parte, y a los PTU menos avanzados, por otra.
2. Cuando, para el subperíodo del mes de octubre, las cantidades a las que se refieran las solicitudes de certificados de importación correspondientes al contingente indicado en el artículo 1, apartado 2, letra b), sean inferiores a las cantidades disponibles, el saldo podrá utilizarse para la importación de productos originarios de las Antillas Neerlandesas o de Aruba.
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