Art. 7
Pesaje del pescado fresco después del transporte
En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 7
Pesaje del pescado fresco después del transporte
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar que el pesaje del pescado fresco se efectúe después del transporte desde el puerto de desembarque, a condición de que el pescado no se haya pesado en el momento del desembarque y se transporte a un lugar de destino situado en el territorio del Estado miembro y que no diste más de 100 kilómetros del puerto de desembarque.
2. El pesaje del pescado fresco después del transporte, según se contempla en el apartado 1, únicamente podrá autorizarse si:
a)
el camión cisterna en el que se transporte el pescado va acompañado por un inspector desde el lugar de desembarque hasta el lugar donde se efectúe el pesaje del pescado, o
b)
las autoridades competentes del lugar de desembarque autorizan el transporte del pescado.
3. La autorización a que se refiere el apartado 2, letra b, estará sujeta a las siguientes condiciones:
a)
inmediatamente antes de que el camión cisterna abandone el puerto de desembarque, el comprador o su representante deberán presentar a las autoridades competentes una declaración escrita donde figuren la especie del pescado y el nombre del buque del que se haya desembarcado, el número de identificación único del camión cisterna y la indicación del lugar de destino donde vaya a efectuarse el pesaje del pescado; la declaración deberá incluir la fecha y hora, así como la hora prevista de llegada del camión cisterna a su destino;
b)
durante el transporte del pescado, el conductor deberá conservar en su poder una copia de la declaración mencionada en la letra a), que entregará al receptor del pescado en el lugar de destino.
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