Art. 5
Cuaderno diario de pesca
En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 5
Cuaderno diario de pesca
1. No obstante lo dispuesto en el anexo IV, punto 4.2, del Reglamento (CEE) no 2807/83, el capitán de un buque pesquero presentará inmediatamente, tras su llegada a puerto, la página o páginas pertinentes del cuaderno diario a la autoridad competente del puerto de desembarque.
2. Las cantidades que se lleven a bordo, notificadas antes del desembarque según lo previsto en el artículo 3, apartado 1, letra c), serán idénticas a las cantidades consignadas en el cuaderno diario de pesca una vez finalizado el desembarque.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83, se fija en el 10 % el margen de tolerancia autorizado para las estimaciones, consignadas en el cuaderno diario, de las cantidades de pescado, en kilogramos, conservadas a bordo de los buques.
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