Art. 3
Entrada en puerto
En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 3
Entrada en puerto
1. El capitán de un buque pesquero o su representante comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en que vaya a realizarse el desembarque, al menos cuatro horas antes de su entrada en el puerto de desembarque, los siguientes datos:
a)
el puerto en que tiene intención de entrar, el nombre y número de matrícula del buque;
b)
la hora prevista de llegada;
c)
las cantidades de especies conservadas a bordo, en kilogramos de peso vivo;
d)
la zona donde se haya realizado la captura, según se define en el artículo 10, letra d), del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros podrán establecer un plazo de notificación más breve que el previsto en el apartado 1. En tal caso, informarán a la Comisión 15 días antes de la entrada en vigor del mismo. La Comisión y los Estados miembros interesados publicarán esa información en sus respectivas páginas web.
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