Art. 13
Determinación de las condiciones para la imposición de medidas de salvaguardia
En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 13
Determinación de las condiciones para la imposición de medidas de salvaguardia
1. La determinación del perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
(a)
el volumen de las importaciones, en particular cuando éstas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o con relación a la producción o al consumo de la Comunidad;
(b)
el precio de las importaciones, en particular cuando se haya producido una subcotización significativa del precio con relación al de un producto similar de la Comunidad;
(c)
el impacto consiguiente en los productores comunitarios según lo que indiquen las tendencias de determinados factores económicos como la producción, la utilización de la capacidad, las existencias, las ventas, la cuota de mercado, la baja de los precios o la prevención de subidas de precios que habrían ocurrido normalmente, los beneficios, el rendimiento del capital, el flujo de tesorería o el empleo;
(d)
factores distintos de la evolución de las importaciones que provoquen o puedan haber provocado un perjuicio a los productores comunitarios afectados.
2. La determinación de las perturbaciones o la amenaza de perturbaciones se basará en factores objetivos, entre los que se contarán los siguientes elementos:
(a)
el aumento del volumen de las importaciones en términos absolutos o relativos con respecto a la producción comunitaria y a las importaciones de otras fuentes y
(b)
el efecto de tales importaciones en los precios, o
(c)
el efecto de tales importaciones en la situación de la industria de la Comunidad o del sector económico concernido, incluido el efecto en los niveles de ventas, la producción, la situación financiera y el empleo.
3. Al determinar si las importaciones se realizan en condiciones que causen o amenacen causar perturbaciones de los mercados de los productos agrícolas o de los mecanismos que los regulan, incluidos los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados, deben tomarse en consideración todos los factores objetivos pertinentes, incluidos uno o varios de los siguientes elementos:
(a)
el volumen de las importaciones con relación a los niveles de anteriores años civiles o campañas de comercialización, según los casos, la producción y el consumo internos o los niveles futuros previstos conforme a la reforma de las organizaciones comunes de mercados;
(b)
el nivel de los precios internos en comparación con los precios de referencia o indicativos si procede, y, en caso contrario, en comparación con los precios medios del mercado interior durante el mismo período de las campañas de comercialización anteriores;
(c)
a partir del 1 de octubre de 2015, en los mercados de los productos de la partida 1701 : las situaciones en las que el precio medio del mercado comunitario del azúcar blanco descienda durante dos meses consecutivos por debajo del 80 % del nivel predominante durante la campaña de comercialización anterior.
4. Para determinar si se cumplen las condiciones enunciadas en los apartados 1, 2 y 3 en el caso de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, los análisis se limitarán al territorio de la región ultraperiférica afectada. Se prestará especial atención al tamaño de la industria local, su situación financiera y la situación del empleo.
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