Art. 14
Inicio del procedimiento
En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 14
Inicio del procedimiento
1. Se iniciará una investigación a solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia de la Comisión si esta considera que hay pruebas suficientes para justificarlo.
2. Los Estados o regiones miembros informarán a la Comisión de si las tendencias en las importaciones procedentes de alguno de los Estados mencionados en el anexo I parecen requerir medidas de salvaguardia. Esta información incluirá las pruebas disponibles, determinadas según los criterios definidos en el Artículo 13. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros en el plazo de tres días laborables.
3. La consulta a los Estados miembros se efectuará en los ocho días laborables siguientes a la fecha en que la Comisión les haya remitido la información prevista en el apartado 2. Cuando tras la consulta parezca haber pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El inicio tendrá lugar en el mes siguiente al recibo de la información procedente de un Estado miembro.
4. Si la Comisión, tras consultar a los Estados miembros, considera que se dan las circunstancias enunciadas en el Artículo 12, notificará inmediatamente a las regiones o Estados del anexo I afectados su intención de iniciar una investigación. La notificación podrá ir acompañada de una invitación a consultas con objeto de aclarar la situación y de llegar a una solución satisfactoria para las partes.
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