Art. 14 · Gastos comunitarios

Art. 14

Gastos comunitarios

En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 14 Gastos comunitarios La financiación comunitaria de las acciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, se realizará, según el caso, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), o el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005.
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