Art. 4

En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 4 1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques y almadrabas guarde proporción con las posibilidades de pesca de atún rojo asignadas a ese Estado miembro en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. 2.   Cada Estado miembro elaborará un plan de pesca anual para los buques y almadrabas que pesquen atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Los Estados miembros cuya cuota de atún rojo sea inferior al 5 % de la cuota de la Comunidad podrán adoptar un método específico de gestión de tal cuota en su plan nacional, en cuyo caso no serán de aplicación las disposiciones del artículo 3. 3.   Los planes de pesca anuales indicarán: a) entre otras cosas, los buques de más de 24 metros incluidos en la lista a que se refiere el artículo 12 y la cuota asignada a cada uno de ellos; b) para los buques de menos de 24 metros y para las almadrabas, al menos la cuota asignada a las organizaciones de productores o los grupos de buques que faenen con aparejos similares. 4.   Los planes de pesca anuales se transmitirán a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año. Toda modificación posterior del plan de pesca anual o del método específico de gestión de la cuota nacional se transmitirá a la Comisión al menos diez días antes de proceder a la actividad correspondiente a la modificación. 5.   El Estado miembro del pabellón tomará las medidas indicadas en el presente apartado cuando un buque que enarbole su pabellón: a) haya incumplido la obligación de información establecida en el artículo 17, apartado 3; b) haya cometido una de las infracciones mencionadas en el artículo 26. El Estado miembro del pabellón se asegurará de que se realice una inspección física, bien bajo su control cuando el buque se encuentre en sus puertos, bien a cargo de una persona por él designada cuando el buque no se encuentre en un puerto comunitario. El Estado miembro del pabellón podrá exigir que el buque se dirija de inmediato a un puerto por él designado cuando estime que la cuota del buque se ha agotado. 6.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero, un informe sobre la ejecución de sus planes de pesca anuales del año anterior. Dichos informes incluirán los siguientes datos: a) el número de buques que han llevado a cabo realmente actividades de pesca de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo; b) las capturas de cada buque, y c) el número total de días que cada buque ha faenado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. 7.   Los acuerdos comerciales privados entre nacionales de un Estado miembro y una CPC con el fin de utilizar un buque pesquero que enarbole pabellón de ese Estado miembro para pescar en el marco de la cuota de atún de una CPC se realizarán únicamente con la autorización del Estado miembro afectado, que informará a la Comisión, y de la ICCAT. 8.   Antes del 1 de marzo de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión la información sobre todo acuerdo comercial privado celebrado entre sus nacionales y una CPC. 9.   La información mencionada en el apartado 8 deberá incluir los siguientes elementos: a) la lista de todos los barcos pesqueros que enarbolen pabellón del Estado miembro autorizados a pescar activamente atún rojo en virtud de un acuerdo comercial privado; b) el número interno de buque tal y como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (6); c) la duración de los acuerdos comerciales privados; d) el asentimiento del Estado miembro al acuerdo privado; e) el nombre de la CPC afectada. 10.   La Comisión enviará inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva de la ICCAT la información a que se refiere el apartado 9. 11.   La Comisión se asegurará de que el porcentaje de la cuota de captura de atún rojo de una CPC que puede utilizarse para el fletamento de buques pesqueros comunitarios de conformidad con el artículo 8 ter del Reglamento (CE) no 1936/2001 del Consejo (7) no supere el 60 %, el 40 % y el 20 % de la cuota total para 2007, 2008 y 2009, respectivamente. 12.   El fletamento de buques pesqueros comunitarios para la pesquería de atún rojo en el Atlántico oriental y en el Mediterráneo quedará prohibido en 2010 y años sucesivos. 13.   Cada Estado miembro se asegurará de que el número de buques de pesca de atún rojo fletados y la duración del fletamento guarden proporción con la cuota asignada a la nación de fletamento.
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