Art. 25
Programa de observadores
En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 25
Programa de observadores
1. Cada Estado miembro garantizará la presencia de observadores en sus buques pesqueros de más de 15 m de eslora, de modo que queden cubiertos al menos:
a)
el 20 % de sus cerqueros activos; en las operaciones de pesca conjuntas, un observador deberá estar presente durante la operación de pesca;
b)
el 20 % de sus arrastreros pelágicos activos;
c)
el 20 % de sus palangreros activos;
d)
el 20 % de sus buques de cebo vivo activos;
e)
el 100 % durante el proceso de extracción de sus almadrabas.
Las tareas del observador consistirán, en particular, en lo siguiente:
a)
verificar que el buque cumple el presente Reglamento;
b)
registrar y comunicar la actividad pesquera;
c)
observar y estimar las capturas y verificar las entradas en el cuaderno de pesca;
d)
avistar y registrar los buques que podrían estar pescando en contravención de las medidas de conservación de la ICCAT.
Además, el observador llevará a cabo tareas científicas, como recopilar los datos de la tarea II definida por la ICCAT, cuando esta lo requiera, basándose en las instrucciones del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la ICCAT.
2. El Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre la instalación de engorde o de cría de atún rojo deberá garantizar la presencia de un observador durante toda operación de transferencia de atún rojo a las jaulas y durante toda operación de recogida de peces de la instalación.
Las tareas del observador consistirán, en particular, en lo siguiente:
a)
observar y controlar que el funcionamiento de la instalación se ajusta a lo dispuesto en los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater del Reglamento (CE) no 1936/2001;
b)
validar el informe de introducción en jaulas mencionado en el artículo 20 del presente Reglamento;
c)
llevar a cabo cualquier labor científica, por ejemplo recoger muestras, solicitadas por la ICCAT, basándose en las instrucciones del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la ICCAT.
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