Art. 26

Ejecución

En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 26 Ejecución 1.   Los Estados miembros adoptarán medidas de ejecución con respecto a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón siempre que se haya establecido, de acuerdo con sus leyes, que el buque no cumple las disposiciones de los artículos 4, 5, 7, 14, 15, 16, 17 y 19. Las medidas podrán incluir en particular, dependiendo de la gravedad de la infracción y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional: a) multas; b) incautación de los artes de pesca y las capturas ilegales; c) apresamiento preventivo del buque; d) suspensión o retirada de la autorización para pescar; e) reducción o retirada de la cuota pesquera, si procede. 2.   Cada Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre una instalación de engorde de atún rojo adoptará medidas de ejecución respecto de esta siempre que se haya establecido, de acuerdo con sus leyes, que la instalación no cumple las disposiciones del artículo 20 y del artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento ni los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater del Reglamento (CE) no 1936/2001. Las medidas podrán incluir en particular, dependiendo de la gravedad de la infracción y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional: a) multas; b) suspensión o retirada del registro de instalaciones de engorde; c) prohibición de introducir en jaulas o comercializar cantidades de atún rojo.
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