Art. 15
Requisitos de registro
En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 15
Requisitos de registro
1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (8), los patrones de los buques mencionados en el artículo 12 consignarán en su cuaderno de pesca, cuando proceda, la información enumerada en el anexo II.
2. Los patrones de los buques comunitarios mencionados en el artículo 12 que efectúen una operación de pesca conjunta consignarán además la siguiente información en su cuaderno de pesca:
a)
cuando se suba a bordo la captura o se transfiera a jaulas:
—
fecha y hora de la captura obtenida en cada operación de pesca conjunta,
—
lugar (longitud y latitud) de la captura obtenida en cada operación de pesca conjunta,
—
cantidad de capturas de atún rojo que se suben a bordo o se transfieren a jaulas,
—
nombre e indicativo internacional de radio del buque pesquero;
b)
para los buques que efectúen una operación de pesca conjunta pero que no participen en la transferencia de peces:
—
fecha y hora de la operación de pesca conjunta,
—
lugar (longitud y latitud) de la operación de pesca conjunta,
—
declaración de que el buque no ha subido capturas a bordo ni ha transferido capturas a jaulas,
—
nombre e indicativo internacional de radio del buque pesquero.
3. Cuando el buque que realiza la captura y participa en una operación de pesca conjunta declare la cantidad de atún rojo capturada con sus artes de pesca, el patrón indicará, para cada captura, a qué buques se atribuyen las capturas para descontarlas de la cuota de los Estados del pabellón.
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