Art. 16
Operaciones de pesca conjuntas
En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 16
Operaciones de pesca conjuntas
1. Las operaciones de pesca conjunta de atún rojo en las que participen buques que enarbolen pabellón de uno o de varios Estados miembros solo podrán autorizarse con el consentimiento del Estado o Estados miembros del pabellón de que se trate.
2. Al solicitar la autorización, cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que el buque pesquero que participe en la operación de pesca conjunta le comunique información detallada sobre la duración de la operación conjunta, la identidad de los operadores que participan en ella y la clave de reparto entre los buques de las correspondientes capturas.
3. Los Estados miembros transmitirán la información a que se refiere el apartado 2 a la Comisión. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la ICCAT.
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