Art. 13

Registro de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo

En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 13 Registro de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo 1.   A más tardar el 31 de enero de 2008, cada Estado miembro enviará a la Comisión en formato electrónico una lista de todas las almadrabas autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo al amparo de un permiso especial de pesca. La lista incluirá el nombre de las almadrabas y el número de registro. 2.   La Comisión remitirá la lista a la Secretaría Ejecutiva de la ICCAT para que dichas almadrabas puedan incluirse en el registro ICCAT de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo. 3.   Las almadrabas comunitarias no incluidas en el registro ICCAT no podrán pescar, conservar, transbordar, transportar ni desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. 4.   Se aplicará mutatis mutandis el artículo 8 bis, apartados 2, 4, 6, 7 y 8, del Reglamento (CE) no 1936/2001.
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