Art. 11
Pesca deportiva
En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 11
Pesca deportiva
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para regular la pesca deportiva, principalmente mediante autorizaciones de pesca.
2. Se prohibirá la comercialización de atún rojo capturado en competiciones de pesca deportiva, salvo con fines benéficos.
3. Cada Estado miembro registrará los datos de capturas de la pesca deportiva y los comunicará a la Comisión. La Comisión transmitirá la información al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la ICCAT.
4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo capturado vivo, sobre todo de juveniles, en el marco de la pesca deportiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:1559:oj#art-11