Art. 10

Pesca recreativa

En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 10 Pesca recreativa 1.   En el marco de la pesca recreativa, se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un ejemplar de atún rojo en cada marea. 2.   Se prohibirá la comercialización de atún rojo capturado en la pesca recreativa, salvo con fines benéficos. 3.   Cada Estado miembro registrará los datos de capturas de la pesca recreativa y los comunicará a la Comisión. La Comisión transmitirá la información al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la ICCAT. 4.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo capturado vivo, sobre todo de juveniles, en el marco de la pesca recreativa.
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