Art. 6
Unidades estadísticas
En vigor desde 11 dic 2007
Artículo 6
Unidades estadísticas
1. La información básica que figura en el anexo I se obtendrá a partir de unidades estadísticas según la definición del Reglamento (CEE) no 696/93 (10) del Consejo, o a partir de otras fuentes que proporcionen datos que reúnan los requisitos de calidad especificados en el anexo I, punto 5.1. Los Estados miembros notificarán el tipo de la unidad o fuente estadística a la Comisión en el momento de transmisión de los datos.
2. Las unidades estadísticas a las que los Estados miembros soliciten que faciliten datos o que cooperen en su recogida permitirán el control de los precios realmente facturados y proporcionarán información veraz y completa en el momento en que se los solicite.
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