Art. 5

Excepción por uso esencial

En vigor desde 4 dic 2007
Artículo 5 Excepción por uso esencial 1.   Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión una excepción respecto a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, cuando consideren que una sustancia activa les resulta esencial por motivos de sanidad, seguridad o protección del patrimonio cultural, o es crítica para el funcionamiento de la sociedad, y cuando no estén disponibles alternativas o sustitutos técnica y económicamente viables que puedan aceptarse desde el punto de vista del medio ambiente y la sanidad. Las solicitudes irán acompañadas por un documento que indique los motivos y justificaciones. 2.   Las solicitudes contempladas en el apartado 1 serán transmitidas por la Comisión a los demás Estados miembros y se publicarán por medios electrónicos. Los Estados miembros o cualquier persona podrán presentar observaciones por escrito a la Comisión, durante el plazo de 60 días a partir de la recepción de una solicitud. 3.   Teniendo en cuenta las observaciones recibidas, la Comisión podrá conceder una excepción respecto a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, para permitir la comercialización de la sustancia en los Estados miembros solicitantes hasta el 14 de mayo de 2010, como máximo, siempre que los Estados miembros: a) garanticen que la continuación del uso solo será posible si los productos que contienen la sustancia están autorizados para el uso esencial previsto; b) lleguen a la conclusión de que, teniendo en cuenta toda la información disponible, es razonable suponer que la continuación del uso no va a ejercer ningún efecto inaceptable sobre la salud humana o animal ni sobre el medio ambiente; c) impongan todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo cuando concedan la autorización; d) garanticen que estos biocidas aprobados que permanezcan en el mercado después del 1 de septiembre de 2006 se vuelven a etiquetar a fin de ajustarse a las condiciones de uso establecidas por los Estados miembros de acuerdo con el presente apartado, y e) garanticen que, en su caso, los titulares de las autorizaciones o los Estados miembros correspondientes buscan alternativas para tales usos o se prepara un expediente para presentarlo el 14 de mayo de 2008 como máximo, de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 11 de la Directiva 98/8/CE. 4.   Los Estados miembros correspondientes informarán anualmente a la Comisión sobre la aplicación del apartado 3 y, en particular, sobre las medidas tomadas con arreglo a la letra e). 5.   Los Estados miembros podrán revisar en cualquier momento las autorizaciones de biocidas cuyo plazo de comercialización se haya prorrogado de acuerdo con el apartado 3. Cuando haya motivos para pensar que ha dejado de cumplirse alguna de las condiciones establecidas en las letras a) a e) de dicho apartado, los Estados miembros correspondientes tomarán inmediatamente medidas para remediar la situación o, si esto no es posible, retirar las autorizaciones de los biocidas correspondientes.
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