Art. 4

No inclusión

En vigor desde 4 dic 2007
Artículo 4 No inclusión 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento y en el apartado 2 del presente artículo, no se podrán seguir comercializando los biocidas que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo II del presente Reglamento ni en los anexos I o IA de la Directiva 98/8/CE. Cuando se trate de una sustancia activa incluida en el anexo II del presente Reglamento, el primer párrafo se aplicará también a la sustancia en relación con cualquier tipo de producto no incluido en dicho anexo. 2.   Los biocidas que contengan sustancias activas incluidas en el anexo II del presente Reglamento respecto a las cuales se haya tomado la decisión de no incluirlas en los anexos I o IA de la Directiva 98/8/CE en relación con todos o algunos de sus tipos de producto notificados, dejarán de comercializarse en relación con los tipos de producto correspondientes, con efecto a partir de 12 meses después de la fecha de publicación de la medida, salvo que en esta se disponga algo diferente. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra b), y en el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerará que cualquier sustancia activa no recogida en el anexo I no ha sido comercializada como biocida antes del 14 de mayo de 2000.
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