Art. 10

En vigor desde 21 nov 2007
Artículo 10 Para las certificaciones descritas en el artículo 5, apartado 1, que hayan obtenido el visto bueno de las autoridades competentes cada trimestre y sean relativas a los trozos deshuesados de los cuartos traseros, los Estados miembros comunicarán durante el segundo mes siguiente a cada trimestre: a) el peso neto total que figura en las certificaciones relativas al caso descrito en el artículo 7, apartado 1; b) el peso neto total que figura en las certificaciones relativas al caso descrito en el artículo 7, apartado 2, condición 95 %; c) el peso neto total que figura en las certificaciones relativas al caso descrito en el artículo 7, apartado 2, condición 85 %.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1359:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil