Art. 10
En vigor desde 21 nov 2007
Artículo 10
Para las certificaciones descritas en el artículo 5, apartado 1, que hayan obtenido el visto bueno de las autoridades competentes cada trimestre y sean relativas a los trozos deshuesados de los cuartos traseros, los Estados miembros comunicarán durante el segundo mes siguiente a cada trimestre:
a)
el peso neto total que figura en las certificaciones relativas al caso descrito en el artículo 7, apartado 1;
b)
el peso neto total que figura en las certificaciones relativas al caso descrito en el artículo 7, apartado 2, condición 95 %;
c)
el peso neto total que figura en las certificaciones relativas al caso descrito en el artículo 7, apartado 2, condición 85 %.
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